Resumen: Al haber solicitado la parte la devolución de esos avales el 2 de marzo de 2019, o sea, 10 años después de haber sido denegada esas devoluciones y consentida esa denegación por la hoy apelante, hay que concluir que el recurso interpuesto contra la denegación presunta de las solicitudes presentadas el 29 de julio de 2019 incide en supuesto de inadmisibiliddad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional.En este caso los tres avales pueden quedar retenidos por la Administración para proceder a la ejecución subsidiaria con cargo a dichas garantías y así poder reparar el Ayuntamiento las deficiencias detectadas dentro del plazo de garantía del contrato, que la contratista en su día no atendió, y frente a lo cual además se aquietó al no haber impugnado en tiempo y forma el requerimiento de subsanación y la denegación de esos avales.
Resumen: Se cuestiona en este caso por la entidad actora la regularización llevada a cabo por la Inspección tributaria, concepto IVA, y respecto de la deducción aplicada por la obligada tributaria en relación a las obras de construcción de una escuela infantil. Frente a las alegaciones de la recurrente, la sentencia concluye que la única finalidad de que la construcción de la escuela infantil se realizara a través de la empresa actora era la de poder recuperar las cuotas soportadas en concepto de IVA en relación con la construcción de la citada escuela infantil, que de haber sido acometida directamente por la titular de la Escuela Infantil no hubiera sido posible deducirse por tratarse la enseñanza de una actividad exenta de conformidad con lo previsto en el artículo 20. 9ª de la Ley 37/1992, reguladora del IVA. Y ese comportamiento ha de calificarse como practica abusiva teniendo en cuenta para ello la vinculación que existía en el entramado negocial establecido entre los socios, los propietarios del terreno y los partícipes de la comunidad de bienes al tratarse todas ellas de las mismas personas- con distinto grado de participación- unidas entre si por vínculos familiares.
Resumen: La actora plantea que no puede afectarle la revisión de precios correspondiente a las certificaciones ordinarias, toda vez que Lantania ha adquirido la Rama de Actividad dentro de la que se encuentra este contrato, conforme al artículo 146Bis, apartado 4 de la Ley 22/2003, Concursal. Se sostiene que dicha revisión es anterior a la adquisición de derechos por parte de Lantania, por lo que el importe resultante de ello tiene la condición de crédito frente a Corsan y no puede deducirse a la ahora recurrente. La Sala rechaza esta pretensión al entender que la Certificación Final de Obra no puede ser dividida en activo y pasivo, según los intereses particulares de la reclamante, es decir, no puede reclamarse frente a la medición general que sirve de base a la CFO, excluyendo aquello que minora el resultado final. La CFO es un todo, que no admite segregación en los términos que pretende la recurrente. Si la parte reclama el saldo a favor de la CFO, dicho saldo es el que resulta de CFO, que en este caso incluye las partidas reclamadas, pero el resultado final de la CFO no es solo lo que favorece a la actora, sino también el resto de conceptos que la conforman y, por tanto, también la minoración que se efectúa por revisión de precios. Se estima la reclamación y la relativa a n relativa a configuración y habilitación de vertedero, incluyendo nivelado y cobertura vegetal, y la relativa a metros cúbicos de suelo adecuado.
Resumen: La sentencia comienza recordando precedentes de la propia Sala y que en el supuesto enjuiciado no hay ni identidad de parte, ni de hechos, ni de antecedentes administrativos, ni de resoluciones impugnadas, con respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2020, y de 10 de junio de 2021, por lo que no hay cosa juzgada. En el caso de autos, las reclamaciones de ADIF AV a las contratistas han estado precedidas de un expediente, en que se han acreditado los daños en las carretas imputable al uso por las contratistas debido al paso de vehículos de gran tonelaje; los costes incurridos por ADIF AV y; el criterio de distribución de ese coste a cada contratista. Siendo fundamentales dichas circunstancias que no concurrían en los recursos de apelación citados por la recurrente. La parte en el recurso de apelación, de conformidad con la prueba pericial por ella aportada, considera que la falta de previsión de la reparación de los desperfectos en las carreteras que necesariamente se iban a producir por el paso continuo de camiones pesados, para el que no estaban previstas, supone un defecto de proyecto, pero no cita en el recurso precepto legal alguno en que ampare el defecto de proyecto, o que imponga a la Administración hacer un estudio de impacto de la afección de las obras en las carreteras del entorno. El contratista tiene la obligación de indemnizar los daños causados a terceros y de reparar las carreteras deterioradas por la circulación de los camiones usados para ejecutar la obra.
Resumen: La sentencia comienza recordando precedentes de la propia Sala y que en el supuesto enjuiciado no hay ni identidad de parte, ni de hechos, ni de antecedentes administrativos, ni de resoluciones impugnadas, con respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2020, por lo que no hay cosa juzgada. En el caso de autos, las reclamaciones de ADIF AV a las contratistas han estado precedidas de un expediente, en que se han acreditado los daños en las carretas imputable al uso por las contratistas debido al paso de vehículos de gran tonelaje; los costes incurridos por ADIF AV y; el criterio de distribución de ese coste a cada contratista. Siendo fundamentales dichas circunstancias que no concurrían en los recursos de apelación citados por la recurrente. La parte en el recurso de apelación, de conformidad con la prueba pericial por ella aportada, considera que la falta de previsión de la reparación de los desperfectos en las carreteras que necesariamente se iban a producir por el paso continuo de camiones pesados, para el que no estaban previstas, supone un defecto de proyecto, pero no cita en el recurso precepto legal alguno en que ampare el defecto de proyecto, o que imponga a la Administración hacer un estudio de impacto de la afección de las obras en las carreteras del entorno. El contratista tiene la obligación de indemnizar los daños causados a terceros, y de reparar las carreteras deterioradas por la circulación de los camiones usados para ejecutar la obra.
Resumen: La sentencia comienza recordando otras sentencias anteriores relacionadas con el mismo contrato. Igualmente recuerda los límites que el ordenamiento jurídico impone al Tribunal de apelación al revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. La propia Sala ha establecido, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la aceptación del contrato modificado per se no implica renuncia al derecho a la indemnización de los perjuicios debidamente acreditados sufridos por el contratista. Y que la cuestión del alcance del modificado ha de resolverse caso por caso mediante la interpretación de los hechos y circunstancias del mismo. En la demanda se alegaba que la tramitación del modificado tuvo una importante y negativa incidencia sobre el desarrollo de las obras, ya que implicó la paralización de los tajos afectados por las unidades contempladas en el modificado. La actora no ha acreditado esa importante y negativa incidencia, no habiéndose establecido por la misma, a quién le incumbe la carga de la prueba, ni la entidad de la suspensión parcial de la obra, ni la duración, ni las consecuencias económicas de tales alegadas circunstancias. La sentencia apelada concluye que, aún si se hubiera establecido la alegada responsabilidad de ADIF por la mayor duración de la ejecución de la obra, no se han acreditado los sobrecostes reclamados. Y no ha infringido el deber de motivación de las Sentencias, justificándose adecuadamente las conclusiones alcanzadas.
Resumen: La sentencia comienza recordando precedentes de la propia Sala y que en el supuesto enjuiciado no hay ni identidad de parte, ni de hechos, ni de antecedentes administrativos, ni de resoluciones impugnadas, con respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2020, por lo que no hay cosa juzgada. En el caso de autos, las reclamaciones de ADIF AV a las contratistas han estado precedidas de un expediente, en que se han acreditado los daños en las carretas imputable al uso por las contratistas debido al paso de vehículos de gran tonelaje; los costes incurridos por ADIF AV y; el criterio de distribución de ese coste a cada contratista. Siendo fundamentales dichas circunstancias que no concurrían en los recursos de apelación citados por la recurrente. La parte en el recurso de apelación, de conformidad con la prueba pericial por ella aportada, considera que la falta de previsión de la reparación de los desperfectos en las carreteras que necesariamente se iban a producir por el paso continuo de camiones pesados, para el que no estaban previstas, supone un defecto de proyecto, pero no cita en el recurso precepto legal alguno en que ampare el defecto de proyecto, o que imponga a la Administración hacer un estudio de impacto de la afección de las obras en las carreteras del entorno. El contratista tiene la obligación de indemnizar los daños causados a terceros, y de reparar las carreteras deterioradas por la circulación de los camiones usados para ejecutar la obra.
Resumen: Contratos administrativos. CNMV. Resolución de contrato. Contrato sobre herramienta de análisis de datos. Exigencias contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, como requerimientos de obligado cumplimiento. Informes técnicos y prueba practicada. Señala la Sala que la CNMV ha aceptado la certificación de ejecución del contrato en un 85% de la contratista, la configuración final del producto no ha revelado el éxito esperado para ser utilizado de forma sencilla por el usuario final analista de la UVM, y por consiguiente, era procedente la resolución del contrato. Causas de resolución del contrato, aunque la resolución impugnada refiere dos causas de resolución de acuerdo con los apartados f) y g) del artículo 211 de la LCSP y el apartado 4 del Pliego, lo cierto es que la resolución se centra en esencia en la causa f). Doctrina sobre la materia y examen del caso concreto. Incautación de la garantía.
Resumen: Se reitera la jurisprudencia fijada en la STS de 2 de febrero de 2024 (rec. 7075/2022). Constituye base imponible de la tasa por dirección e inspección de obras el importe de estas, lo satisfecho por las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF Alta Velocidad cuando sean las entidades públicas contratantes y lo satisfagan con cargo a sus recursos, los cuales tienen la consideración de recursos o fondos del Estado a los efectos de la expresión "las certificaciones que se cubran con aportación del Estado" contenida en el artículo 4.b), párrafo tercero (aplicable por razón temporal), del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras.
Resumen: La Sala examina, en apelación, la legalidad del acuerdo por el cual se denegó la solicitud de suspensión del acuerdo de incautación parcial de la fianza constituida por la empresa actora, adjudicataria de contrato de obras para la construcción de un edificio. La referida incautación obedecía a que la empresa no subsanó los defectos advertidos en la obras que estaba realizando, razón por la cual el INSS se vio obligado a acudir a otras empresas para su reparación o subsanación, procediendo a la incautación de la fianza para hacer el pago a estas otras empresas. Y la sentencia razona al respecto que está lejos de haberse acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el hecho de que el INSS se haga pago con cargo a la garantía definitiva constituida de los gastos en que ha incurrido para la subsanación de las deficiencias de la obra ejecutada por la recurrente pueda suponer la eventual pérdida de la finalidad del recurso, como sería procedente para obtener la tutela cautelar. Rechaza el argumento según el cual la empresa estaría teniendo dificultades con la ejecución de determinados contratos de obras, aportando resoluciones judiciales relativas a las medidas cautelares adoptadas en distintos procesos seguidos con ocasión de tales contratos; y ello porque, a juicio de la Sala, la situación de pérdidas en el ejercicio parece obedecer a situaciones previas que no guardan relación con el concreto acto impugnado.